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Status quo de la ADR en Irán: ¿hasta qué punto está arraigada?

Publicado el 7 de octubre de 2021

Introducción

Aunque hoy en día todos los métodos de ADR se han desarrollado a escala mundial compitiendo con los litigios ante los tribunales, la 21st ha sido más favorable al arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Irán, sin ser una excepción, ha experimentado lo mismo.

El objetivo de este folleto es proporcionar a los extranjeros una visión general de los métodos ADR más utilizados en Irán. No pretende entrar en el debate de si el arbitraje está o no categorizado como método ADR, por lo que se limita a reflejar brevemente el estado actual de la cuestión. Para ello, se tratará en primer lugar el arbitraje, como método que encabeza la lista. A continuación, se abordará la conciliación (II); seguida de la mediación al final (III).

I. El arbitraje en Irán

Al igual que otros países, la legislación iraní distingue entre arbitraje nacional e internacional. El efecto de esta distinción es la aplicación de un conjunto diferente de normas y leyes que tienen un impacto discernible en el resultado del proceso. En la primera parte se analizarán las características de cada tipo de arbitraje en Irán y se detallará la ley procesal aplicable a cada uno de ellos (A). Posteriormente, la atención se centrará más en el arbitraje internacional con arreglo a la legislación iraní, desde el principio -cuando las partes tienen la intención de redactar una cláusula de arbitraje- hasta el final -cuando se solicita el reconocimiento y la ejecución de un laudo emitido-. Por lo tanto, la segunda parte definirá los requisitos de una cláusula/acuerdo de arbitraje para ser eficaz (B). La tercera parte señalará la pauta para determinar la ley aplicable al fondo de un litigio. Esto es extremadamente importante porque si no se cumplen los requisitos para que un arbitraje sea "internacional", entonces la ley iraní impone fuertes restricciones a la voluntad de las partes de determinar su propia ley (C). La cuarta parte indicará algunas cuestiones importantes que pueden suceder antes o durante el procedimiento de arbitraje, como la intervención de los tribunales y las medidas cautelares (D). Finalmente, la quinta parte iluminará el destino de un laudo dictado bajo la ley iraní. Puede tratarse de una solicitud de nulidad al tribunal por la parte perdedora, mientras que la otra parte puede recurrir al mismo tribunal para su ejecución (E).

A. Arbitraje nacional y arbitraje internacional

El arbitraje es un método antiguo de resolución de litigios en Irán. Desde el Código de Procedimiento Civil de 1939 (en lo sucesivo, CCP), el arbitraje contaba con normas específicas. En 1997, el Parlamento de Irán aprobó una ley titulada Ley de Arbitraje Comercial Internacional (en lo sucesivo, ICAA) que es, en su mayor parte (no en su totalidad), una adopción de la Ley Modelo de la CNUDMI de 1985 (en lo sucesivo, UML). Además, en 2000, se promulgó el nuevo CCP de Irán. Huelga decir que el CCP se aplica a los arbitrajes nacionales, mientras que la LCI se aplica a los arbitrajes internacionales. En el Art. 36 de ICAA que un arbitraje bajo ICAA está excluido de las reglas de CCP.

Los criterios para determinar si un arbitraje es nacional o internacional se recogen en el Art. 1 del ICAA en el que se ha desviado de la UML. Según este Art. "Un arbitraje internacional significa que una de las partes en el momento de la conclusión del acuerdo de arbitraje no es ciudadano de Irán según la ley iraní". Por lo tanto, la ley iraní ha adoptado la nacionalidad para dividir el arbitraje nacional del internacional.

En este punto hay que plantear una cuestión. Irán es Estado contratante de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York) desde 2001. Sin embargo, se ha reservado el derecho de reconocer y ejecutar únicamente las sentencias extranjeras "comerciales". Por lo tanto, el mero hecho de ser internacional no basta para beneficiarse de la Convención. Para averiguar qué constituye una actividad comercial en Irán, se recurrirá al Art. 2 del ICAA y a los Arts. 2 y 3 del Código de Comercio de Irán.

B. requisitos de una cláusula/acuerdo de arbitraje para ser eficaz.

Aunque los requisitos de una cláusula para ser válida y eficaz dependen de la lex loci arbitriSin embargo, muchas cuestiones como la capacidad, la oferta y la aceptación, la contraprestación (especialmente en los sistemas de derecho anglosajón), la reciprocidad, etc. son más o menos similares en muchas jurisdicciones y se tratan en su totalidad en los libros de texto académicos. Por lo tanto, este folleto se centra en una cuestión más importante, en particular para los extranjeros que desean invertir en Irán o trabajar conjuntamente con empresas iraníes, que es la resolución alternativa de litigios gubernamentales. Este asunto reviste una importancia extrema porque la economía de Irán es gubernamental en su mayor parte. No importa lo privadas que puedan parecer desde el exterior, muchas de las principales empresas de Irán implican al gobierno.

El Art. 139 de la Constitución iraní, establece que: "La solución de controversias relativas a la propiedad pública y gubernamental, o su remisión a arbitraje en cualquier caso, está sujeta a la aprobación del Consejo de Ministros y debe ser notificada al Parlamento. En los casos en que la contraparte sea extranjera, y en casos importantes, también debe ser aprobado por el Parlamento. Los asuntos importantes se determinan por ley". Esta cuestión también se menciona en el Art. 479 del CCP.

Por lo tanto, como condición adicional para que una cláusula/acuerdo de arbitraje con una empresa estatal sea efectiva, hay que tener en cuenta la aprobación del Parlamento de Irán. A modo de ejemplo, en la sentencia nº 9109970221501395 emitida por la Sección 15 del Tribunal de Apelación de Teherán, se anuló un laudo arbitral por el mismo motivo.

No obstante, como primera impresión, se puede concluir rápidamente que todas las empresas estatales o implicadas exigirían la condición mencionada anteriormente. No obstante, acta jure gestionis se distinguirá de acta jure empirii. Se ha dicho que las corporaciones gubernamentales que participan en el comercio, en el sentido de que todo comerciante puede hacer lo mismo, no entran en el ámbito del Art. 139 de la Constitución. Las sentencias nº 9309970221500640 y 9109970221200842, ambas dictadas por el Tribunal de Apelación de Teherán, invocan el argumento anterior.

C. Ley aplicable al fondo del litigio

La distinción entre casos de arbitraje nacional e internacional descrita anteriormente en la parte A, desempeña un papel importante en la determinación de la ley aplicable al fondo de la controversia. Esto se debe al hecho de que según el Art. 27 de la LPI, el árbitro decidirá el asunto de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. La determinación de la ley o del sistema jurídico de un país determinado se interpretará, en cualquier caso, como una referencia a las leyes sustantivas de dicho país. Las normas de Derecho internacional privado no estarán sujetas a esta disposición, salvo que las partes hayan acordado otra cosa. Por lo tanto, se puede observar que la ley iraní respeta la elección de ley de las partes en los arbitrajes internacionales. En caso de que la ley aplicable no sea determinada por las partes, el "árbitro" considerará la ley que considere apropiada según las normas de derecho internacional privado.

Sin embargo, en los arbitrajes nacionales, al no aplicarse la ICCA, hay que acudir a las leyes generales para determinar la ley aplicable. A tal efecto, el Art.968 del Código Civil establece que las obligaciones derivadas de los contratos están sujetas a la ley del lugar de celebración del contrato, salvo que las "partes" sean "nacionales extranjeros" y lo hayan sometido explícita o implícitamente a otra ley. Por lo tanto, en los arbitrajes nacionales, la ley del lugar de celebración del contrato se aplicaría como ley aplicable.

D. Intervención judicial/medidas cautelares

No se puede alcanzar un consenso en lo que respecta a la intervención de los tribunales en los arbitrajes nacionales en el marco del CCP. El examen de la jurisprudencia también pone de relieve las divergencias. No obstante, la ICCA tiene normas más claras sobre el punto que determina exactamente cuándo puede solicitarse la asistencia de un tribunal. Lo mismo ocurre con las medidas cautelares. Mientras que el CCP no se pronuncia al respecto, la ICCA permite explícitamente a los árbitros dictar medidas cautelares. Una cuestión que se plantea aquí es si considerar una solicitud de garantía una medida cautelar o no. La razón por la que se plantea esta cuestión es la diferencia que introduce el CCP entre ambas y, dado que el CCP es una ley posterior, se adapta mejor a la voluntad de los legisladores.

Otro punto a tener en cuenta cuando se trata de la intervención judicial, es la separabilidad del acuerdo de arbitraje, que es más controvertida en virtud del CCP. Porque en los arbitrajes nacionales, en caso de que se cuestione la validez del contrato que contiene el acuerdo de arbitraje, entonces el tribunal tiene que intervenir para determinar su validez y sólo después de que el tribunal determine que el acuerdo es válido, puede constituirse un tribunal arbitral. Esta cuestión se resuelve en el Art. 16 de la ICCA, que reconoce tanto la doctrina de la separabilidad como el principio de competencia-competencia.

E. Anulación o ejecución de laudos arbitrales

a. Ejecución

Como se ha mencionado, Irán es parte contratante de la Convención de Nueva York de 1958 desde el 15 de octubre de 2001. No obstante, la ejecución de laudos extranjeros queda fuera del ámbito de este folleto, ya que los lectores encontrarán fácilmente numerosos comentarios sobre sus disposiciones. A esto debemos añadir que Irán no aplica la convención a los laudos dictados en Estados no contratantes y que las normas nacionales relativas a la ejecución de laudos son mucho más diferentes que la convención y la Ley Modelo de la CNUDMI.

La distinción entre arbitraje internacional y arbitraje nacional, que desempeñó un papel crucial en las secciones anteriores, no es esclarecedora aquí. Esto se debe al hecho de que, aunque Irán ha adoptado la Ley Modelo Uncitral en la mayoría de sus partes, ha modificado el Art. 35 y eliminado el Art. 36 (que se refieren a la ejecución de los laudos). El nuevo Art. 35 de la LPIAC estipula que los laudos arbitrales dictados en virtud de esta Ley serán reconocidos y ejecutados en virtud de la Ley sobre Ejecución de Sentencias Civiles (TJE). Por lo tanto, el hecho de que un arbitraje sea nacional o internacional no supone ningún cambio, a menos que se trate de un laudo comercial extranjero dictado en un Estado contratante del Convenio de Nueva York.

Por último, según el Art. 36 de la ICCA, en caso de que existan acuerdos bilaterales o multilaterales con Irán y otros países, estos últimos prevalecerán en cuanto a la ejecución de los laudos arbitrales. En consecuencia, en cada caso concreto, la nacionalidad de las partes puede desempeñar un papel importante en el procedimiento de ejecución.

b. Anulación/No reconocimiento

Los motivos básicos para impugnar un laudo arbitral son los mismos tanto en el CCP como en la ICCA. Salvo por el hecho de que la ICCA ha añadido algunos motivos al Art. 36 de la Ley Modelo Uncitral (en los Arts.۳۳ y ٤۳ de la ICCA). En total, hay ۳۱ motivos en virtud de la ICCA por los que un tribunal puede optar por denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral o anularlo.

Hay que tener en cuenta que si se trata de un arbitraje nacional, en virtud del CCP, existe un plazo para interponer un recurso contra un laudo arbitral que se limita a 20 días.

II. Conciliación en Irán

Los arts. 178 a 193 del CCP permiten la conciliación independientemente del hecho de que las partes ya tengan un litigio en curso. La conciliación en la legislación iraní se utiliza más bien en un sentido más amplio que la definición habitual y, de hecho, se recomienda en muchos reglamentos. De conformidad con el Art. 186 del CCP, cualquier persona puede solicitar a un tribunal (como conciliador) que invite a la contraparte y se esfuerce por resolver los asuntos sin necesidad de demandas formales. Esta invitación a la paz, es increíblemente rentable y libre de formalidades. Según la legislación iraní, la conciliación es posible de 3 maneras:

  • Por injerencia del juez como conciliador a petición de una de las partes;
  • Por injerencia de un conciliador privado elegido por las propias partes; o
  • Por mero acuerdo de las partes sin interferencia de un tercero que conduzca a un compromiso.

No obstante, hay que tener en cuenta que en los tres supuestos, el resultado de la conciliación no es obligatorio para las partes, a menos que dé lugar al denominado "compromiso" entre las partes, que puede interpretarse como un contrato entre ellas. Para mayor seguridad, se permite a las partes legalizar su compromiso en una notaría, lo que da al compromiso más autoridad para regir entre ellas. Sin embargo, si no se llega a un compromiso, ninguna de las partes está obligada a actuar con respecto a la otra. Por último, con posterioridad al CCP, el Parlamento aprobó una ley titulada "Ley de Consejos de Resolución de Conflictos", que creó una nueva entidad gubernamental bajo el control del Poder Judicial. Estos consejos se encargan de las demandas de menor cuantía y uno de sus mandatos es entre otras cosas es la conciliación entre las partes. Por lo tanto, el juez ante el que se puede solicitar la conciliación ya no es un juez del tribunal de primera instancia. Más bien sería un juez de uno de los consejos mencionados.

III. La mediación en Irán

No existe ninguna ley en la legislación iraní que señale directamente la mediación. No obstante, se puede concluir sin temor a equivocarse que, dado que en Irán se fomenta enormemente la conciliación, la mediación también es posible. Los tribunales iraníes están sobrecargados de casos en lo que a número se refiere, por lo que es un favor para el Poder Judicial que las partes puedan resolver su propia disputa en otro lugar. Además, el Art. 10 del Código Civil establece que: "los contratos privados son válidos entre las partes que los celebraron, salvo que sea expresamente contrario a la ley". La última frase del Art. (ser contrario a la ley) se interpreta como ley imperativa y orden público que inequívocamente no incorpora la mediación salvo en circunstancias excepcionales. Por lo demás, las partes no encontrarán ninguna dificultad para someter sus litigios a mediación. Incluso las notas de la CNUDMI sobre mediación pueden aplicarse directamente como cláusulas contractuales. En la actualidad, sólo existen unos pocos institutos que prestan servicios de mediación, como el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Irán, también conocido como ACIC, en Irán.

bandera de Irán
Irán
Interesada en el arbitraje comercial internacional y el derecho mercantil internacional. Licenciado en Derecho por la ATU (Universidad Allameh Tabataba'i) de IRÁN. Titular del Diploma Fiata para transitarios internacionales. Estudiante de Derecho Mercantil Internacional en la ATU.

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Alexandra Kieffer es una mediadora certificada con formación en estudios sobre la paz y los conflictos y responsable de las redes internacionales y la formación, y estará encantada de responder a todas sus preguntas.

Seylendra Steiner

Seylendra Steiner es licenciada en Empresariales, Economía y Relaciones Internacionales. Actualmente cursa un máster en Estudios del Desarrollo, con especialización en conflictos. En el CIM, es responsable de la coordinación y gestión de los cursos.